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Política
La verdadera historia del negociado de Ricardo con el Hotel de Turismo
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Viernes, 19 de noviembre de 2010

Paso de los Libres (19-11-10): Se desnuda cada vez más la trama siniestra que hay detrás de la privatización del Hotel de Turismo de la capital correntina. El negociado encarado por el gobierno provincial para entregar en concesión el Hotel y los terrenos lindantes a fin de extender la habilitación de juego para Casinos del Litoral por 10 años más a cambio de TAN SOLO U$S 10 MIL mensuales. El diputado Aquino Britos aclaraba la situación en una comunicación con el programa “9-10-12” de La radio Pública LT12. En el interior la copia de la Acción Declarativa de Certeza presentada por el legislador ante la justicia a fin de decretar la inconstitucionalidad de la Ley 3796 (de la dictadura militar).
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El legislador radical interpuso una Acción Declarativa de Certeza, a fin de que se decrete la inconstitucionalidad de la Ley 3796 (de la dictadura militar) y el Decreto 2691 del 6/09/2010 firmado por el Gobernador Ricardo Colombi que permite que se efectúe la concesión del Hotel de Turismo, sus terrenos aledaños y se prorrogue por diez años la licencia del juego de Casinos del Litoral, a cambio de la remodelación de una parte del hotel y la construcción en los terrenos aledaños de un hotel cinco estrellas.

Para llegar a esta situación el gobierno se vale de una ley de la dictadura, que en definitiva no es una ley ya que es emanada de un gobierno no constitucional, para habilitar esta norma el gobierno provincial la reglamenta mediante el Decreto Nº 2338, y mediante el Decreto 2691 se habilita a que se presenten propuestas para la concesión del hotel y de la prorroga por 10 años del juego en la provincia, lo que de hecho lo circunscribe a un solo oferente, ya que solo Casinos del Litoral puede acceder a la misma, lo que de hecho se dio al abrir los sobres de ofertas, ya que no hubo mejoras a la propuesta original efectuada por la UTE encabezada justamente por Casinos del Litoral.

En definitiva lo que el Gobernador Ricardo Colombi pretendió es extender la diez años más y el pretexto fue la remodelación del Turismo y la construcción de un nuevo hotel, la inversión establecida es de poco más de u$s 7 millones para la refacción y la construcción. Cabe destacar que el empresario del juego de Corrientes, el “Negro” Goitia, extiende por 10 años más la concesión del juego en la capital correntina, siendo este el verdadero negocio y la intención primigenia para toda esta ingeniería gubernamental que posibilita el mismo.

Lo más curioso de todo, y verdadera estafa al pueblo correntino, es que la provincia le CEDE en concesión a los empresarios EL HOTEL DE TURISMO, LOS TERRENOS LINDANTES, Y PRORROGA LA LICENCIA DE JUEGO POR DIEZ AÑOS, cabe destacar que los terrenos que son objeto de la concesión estaban destinados a la construcción de un instituto oncológico que de hecho no se va a hacer más, y RECIBE a cambio QUE SE REMODELE UNA PARTE DEL VIEJO HOTEL DE TURISMO, SE CONSTRUYA UN HOTEL 5 ESTRELLAS Y LA SUMA DE U$S 10 MIL MENSUALES.


Es evidente que al evaluar el costo y beneficio la provincia sale perdiendo por el lado que se la mire quedando en evidencia total que la mascarada gubernamental esconde solamente la intención de posibilitar que con la extensión del juego el empresario gane millones de dólares a cambio de nada.

Lo que se debe aclarar es que en todo caso los empresarios buscan siempre el lucro, lo inadmisible es que sea el gobierno de la provincia quien posibilite las mismas en detrimento del patrimonio de todos los correntinos.

A continuación la presentación del Diputado Armando Aquino Britos



INTERPONE ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA –PIDE MEDIDA CAUTELAR Y HABILITACION DE DIAS Y HORAS


Señor Juez:


ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS, Abogado, CUIT Nº 20-16.311.226-5 en mi calidad de ciudadano, abogado, y diputado provincial, con domicilio en Plácido Martínez Nº 1358 de esta ciudad, a Vs. me presento y respetuosamente digo:

I OBJETO: Que, Que vengo a promover, en legal tiempo y forma y en los términos de los art. 322° ss. y cc. Del C.P. Civil y Comercial de la Pcia., Acción declarativa de certeza a fin de que se decrete la inconstitucionalidad de la Ley 3796, y sus actos derivados y del Decreto N° 2691 del 6 de septiembre del 2010 publicado en el boletín oficial Nº 25.812 y de todo acto posterior o derivado de dicho decreto que implique acto o hecho alguno que reconozca derechos subjetivos y de naturaleza económico a personas físicas o jurídicas.-

La presente acción se dirige contra el Estado de de la Provincia de Corrientes – PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, con domicilio en la calle 25 de Mayo esquina Salta de esta Ciudad y Todo ello con expresa imposición de costas.-

En razón de las muy urgentes circunstancias que más abajo se relatarán, pido que se otorgue a esta demanda el trámite de juicio sumarísimo y que se ordene correr traslado de la misma al demandado (art. 322, C.P.C.C.).


II.- BREVE CONSIDERACION PREVIA: La CSJN de la Nación ha sentado doctrina Judicial sobre la procedencia de la vía de la acción meramente declarativa como la idónea para el planteo de inconstitucionalidad como acción autónoma, tal el caso de autos.-

La ley, como el decreto que atacamos, lesiona, restringe, amenaza con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos, garantías y prerrogativas de cuño constitucional y tal violación es ostensible, clara y manifiesta y da lugar a la promoción de la acción incoada, en los términos del art. 322 del C.P.C.C., a fin de que mediante un ámbito de debate más amplio se declare la violación de derechos constitucionales sociales de orden colectivo que han sido groseramente violados por el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL para prorrogar ilegalmente concesiones de juego a empresas privadas, so pretexto de realizar obras publicas.-

Digamos entonces desde ya y con la claridad exigible por el cargo que ostento, que los actos cumplidos por el Gobernador tienen como objeto FAVORECER A LA EMPRESA HOCO S.A. Y CASINOS DEL LITORAL (integrantes del mismo grupo económico) y establecer a favor de este Grupo Económico DERECHOS Y PRERROGATIVAS claramente violatorias del principio de igualdad ante la Ley, y hacerlo con COSTO FISCAL.-


III.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 3796 : Señalemos en primer lugar que la “Ley3796” no es Ley en sentido estricto y constitucional, pues constituye un acto EMANADO DE UN INTERVENTOR MILITAR DE LA PROVINCIA, un usurpador del cargo y como tal los actos que haya dictado son “insanablemente nulos” (artículo 35 de la Constitución Provincial).-

La CSJN ha establecido que si bien las leyes de la dictadura conservan en principios su efectividad ello solo sucede en la medida que sea compatible con la Constitución y haya reconocido derechos individuales que sean merecedores de tutela constitucional. Es decir que no se protege la constitucionalidad de las leyes de la dictadura sino de los eventuales derechos individuales que esos esas leyes puedan haber reconocido y en la medida que tal reconocimiento no sea violatorio de la propia constitución. Es por esta razón que en su momento se nulifico la Ley de auto amnistía que se concedieron los dictadores antes de ser expulsados del Poder.-

Ello así resulta evidente que la Ley 3796 NO ES LEY y la pretensión del ejecutivo de RESUCITAR LA VIGENCIA DE ESTA NORMA DICTATORIAL por vía de un decreto reglamentario Nº 2338 constituye un ACTO VIOILATORIO DEL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL y demuestra la pretensión de ENCUBRIR UN NEGOCIO PRIVADO y PROTEGER LA ACTIVIDAD DEL JUEGO POR DINERO.-

Si bien rige el principio de irretroactividad de las leyes, no puede dejar de considerar que los actos y leyes dictados de periodo de facto tienen la tacha de nulidad de todo acto al margen del sistema democrático y de la vigencia efectiva del orden constitucional nacional y provincial, como lo dispusiera claramente el ya citado art.35 de la constitución provincial reformada en el año 2007 que tiene la característica de ley superior y posterior en el tiempo a la mencionada norma de la dictadura reglamentada a medida por el Ejecutivo Provincial “ so pretexto “ de promover la participación ciudadana en el desarrollo de actividades de interés público por medio de la concesión de obras públicas. (Estas deben ser autorizadas previamente por la legislatura art.118 inc.18 de la Constitución Provincial).

Que por lo expuesto la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 3796 se impone y así solicito a V.S. lo declare y con ella de todos los decretos derivados: el Reglamentario 2338 y el 2691 y todo otro acto derivados de la Ley de la dictadura.-



IV. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2691.- : A todo evento y para el caso que V.S. considere que la Ley 3796 es ley vigente y valida en la Provincia, venimos por el presente acto a plantear la INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 2691 por el cual el Gobernador y sus Ministros, pretenden generar derechos subjetivos patrimoniales a favor de las personas jurídicas que iniciaron el Expte administrativo Nº 000-3247/10 caratulado Pte HOCO SA CASINOS DEL LITORAL E/ PROYECTO DE INICIATIVA PRIVADA, por inconstitucional y abusivo.-
El Decreto N° 2691 por el cual El Gobernador otorga privilegios a las Empresas que explotan el juego en la Provincia, indudablemente tiene implicancias económicas y sociales para todos los correntinos, pero lo que afecta su VALIDEZ LEGAL Y CONSTITUCIONAL ES LA TOTAL FALTA DE ADEUCACION DEL PROYECTO PRESENTADO RESPECTO AL REGIMEN PREVISTO POR LA LEY 3796.-
El objeto de la Ley 3796 es bien limitado: la posibilidad de los privados de proponer al Estado la realización obras públicas y asumir su realización y financiamiento a cambio de un régimen de tarifas o peajes a abonar por los particulares beneficiarios que permita al privado recuperar su inversión.-
Esta es la definición matriz contenida en el artículo 1° de la Ley. Todas las demás cuestiones son secundarias a esta definición legal.
El régimen de iniciativa privada reglado por Decreto 2338/10, se inserta dentro de una modalidad de administración que consiste en admitir la colaboración de los particulares en una de las actividades del Estado como lo es la Obra Pública.
Bajo esta modalidad, el sector privado tiene la oportunidad de presentar propuestas originales referidas a proyectos de obra pública, concesión de obra pública, explotación de servicio público u otra técnica contractual, que tienda a interpretar las necesidades de interés general individualizadas o no por el sector público.
Las propuestas en que consisten las iniciativas presentadas por los particulares, instan al Estado a realizar una determinada actividad que no estaba en la planificación estatal realizar, pero que previa evaluación de su factibilidad y conveniencia, se adopta e incorpora ésta.
La propuesta así acogida, si bien corre con un cierto privilegio que estriba fundamentalmente en el reconocimiento de derechos intelectuales y en colocar al autor de la iniciativa en posición más ventajosa para una futura contratación, sirven de base para un llamado a licitación pública o una convocatoria a presentar proyectos sobre el mismo objeto.
Esto revela que la iniciativa privada sólo reemplaza la voluntad del Estado en tanto iniciador de proyectos, pero no soslaya el procedimiento de selección de contratistas, y ello no obstante servir la iniciativa particular como base para el llamado a dicho procedimiento.
Es así que el régimen de iniciativa privada no modifica en absoluto los principios en materia de contrataciones del Estado. Los principios de igualdad y concurrencia se mantienen inalterados, y si la propuesta en que la iniciativa consiste resulta violatoria de los ellos, debe ser rechazada, o bien modificada adaptándola para al cumplimiento de los mismos.
Destacamos que esta es una facultad exclusiva y excluyente del poder legislativo art.118 inc.15. de la constitución provincial.
Más, sin perjuicio de lo señalado supra, analicemos ahora el contenido de la propuesta:
Que da el ESTADO
1.- la concesión del Hotel de Turismo, por VEINTE AÑOS
2.- La extensión de la concesión del juego por diez años más
3.- Los beneficios tributarios de la Ley de promoción de inversiones 5470

Que recibe el Estado
1.- un canon mensual de 10 mil dólares mensuales
¿Dónde esta establecido el cobro de tarifas o peajes? ¿Donde se ha establecido la rentabilidad de la obra? ¿Dónde se ha establecido el nivel tarifario? ¿Dónde se ha incluido el plazo de amortización?
Todos estos aspectos son demostrativos que el régimen legal cuya aplicación se pretende no tiene nada que ver con el negocio propuesto, que resulta del todo ajeno.-
A cambio de PRORROGAR POR DIEZ AÑOS EL JUEGO (que solo ello implica un NEGOCIO DE CENTENARES DE MILLONES DE DOLARES) a cambio de ceder el uso de una propiedad cuyo valor económico, solo de metro de terreno y sin contar el Edificio, es elevadísimo el Estado recibe DIEZ MIL DOLARES MENSUALES!!!!
Pero donde de manera mas escandalosa queda demostrado el carácter de MASCARA con que se utiliza la Ley 3796 es en la inclusión de la PRORROGA DE LA CONCESION DEL JUEGO.-
Si la obra a realizar es el NUEVO HOTEL DE TURISMO basta con la Propuesta formulada por HOCO que es la Empresa que supuestamente tiene capacidad y experiencia en el manejo de Hotel. La incorporación al negocio de CASINOS DE LITORAL es para FINANCIAR LA OBRA DE HOCO.-
¿y como financia Casinos del Litoral la obra de HOCO? ¡A CAMBIO DE LA CONCESION DEL JUEGO POR DIEZ AÑOS!!!!!
O sea el Estado pone todo: los terrenos, el Hotel, la fuente de financiamiento y LAS GANANCIAS SON AJENAS: de HOCO, CASINOS DEL LITORAL.-
Pero como la operación de ESQUILMAR el estado debe ser completa se pide también los BENEFICIOS DE LA LEY 5470 lo cual es IMPROCEDENTE por cuanto los mismos solo alcanzan a proyectos PRODUCTIVOS que claramente no es el caso de un casino.-
¿Cuál es la propuesta económica? Por un lado la propuesta realizada por las empresas iniciadoras (HOCO S.A. y CASINOS), en su faz económica, consiste en una contraprestación que debería hacer el Estado por la construcción del edificio del Hotel de Turismo, consistente en la prolongación deL período de la concesión para la explotación del casino de la ciudad que realiza la firma CASINOS.
La propuesta consiste en que, a cambio de la ejecución de las obras de edificación del nuevo Hotel de Turismo, el Estado “prorrogue” esta concesión sobre la explotación del casino de la ciudad de Corrientes por diez años más.
a) Pero ocurre que la propuesta en que consiste la iniciativa privada de HOCO SA y CASINOS, sólo podría ser cumplida con ellos, dado que la contraprestación que piden únicamente es realizable con quien actualmente es el concesionario de la explotación del casino de la ciudad de Corrientes, esto es, CASINOS DEL LITORAL S.A..
Advertirá sin dificultad V. Sa. que, esto afecta el principio de igualdad y concurrencia del futuro procedimiento de selección pues antes de procederse a la convocatoria la suerte de la selección se encuentra sellada a favor de los iniciadores.
A nadie que no sea CASINOS DEL LITORAL puede ser beneficiario de la “PRORROGA” de la CONCESION DEL JUEGO y en consecuencia NADIE mas que a este Grupo Económico TIENE SIQUIERA POSIBILIDAD JURIDICA de presentarse, por lo cual TODO EL PROCESO DEMUESTRA SER UNA FACHADA JURIDICA PARA DAR A ESTE GRUPO ECONOMICO EL USO Y GOCE DE BIENES DEL ESTADO, y la concesión del JUEGO POR DIEZ AÑOS MAS en clara maniobra de SORTEAR NORMAS CONSTITUCIONALES.
Esto deja claramente expuesto el desvío de poder que vicia el elemento finalidad del acto administrativo instrumentado a través del Decreto 2691/10, toda vez que siendo el mismo la aplicación del régimen de iniciativa privada, debería perseguir la participación del sector privado sin soslayar los procedimientos de selección de contratista con que inexorablemente debe cumplir el Estado.
Bajo el ropaje de una iniciativa privada, no se esconde otra cosa que una adjudicación lisa y llana, pues una compulsa con otros concursantes arrojaría irremediablemente un resultado favorable a los iniciadores HOCO y CASINOS DEL LITORAL
b) Que por otra parte, se violan los principios de igualdad y concurrencia propios de los procedimientos de selección, y ello vicia el elemento finalidad de acto administrativo atacado, por cuanto a través de dicho acto se termina encubriendo una nueva concesión de la explotación del casino de esta ciudad a favor de CASINOS DEL LITORAL S.A., sin que medie licitación.
En efecto, bajo la apariencia de estar implementándose una simple contraprestación por la ejecución de una nueva edificación para el Hotel de Turismo, la iniciativa privada ilegítimamente declarada de interés publico, otorgaría una nueva concesión de la explotación del juego a favor de su actual concesionario.
No debe llevar a confusión el término empleado para ello, esto es, “prórroga”, dado que nada se está alongando toda vez que la concesión que está actualmente vigente, vence inexorablemente y sin posibilidad expresamente autorizada de ser prorrogada, en el año 2021.
En consecuencia, acceder a la mentada “prórroga”, bajo el pretexto de estar realizada una contraprestación por la ejecución de una obra pública, supone la dación inadmisible de título al cual cualquier particular debe llegar previa puja en el ámbito de procedimiento de selección.
c) Por otra parte, no existe relación alguna entre esta “prórroga” dada en concepto de contraprestación a cambio de la ejecución de una obra pública toda vez que en el caso se trata de un contrato de concesión de obra pública, el cual supone que dicha obra se financiará con dinero aportado por el concesionario y que éste recuperará esa inversión a través de la autorización que otorga el estado de explotar la obra pública una vez terminada.
Esto expone una ilegalidad aún más grave, toda vez que los iniciadores de la propuesta, no sólo se beneficiarían con una explotación propia de una concesión de obra pública, que en el caso sería la explotación del Hotel de Turismo, sino además tendrían un plus extraño a este negocio jurídico como sería un nuevo contrato de concesión de la explotación de casino de esta ciudad bajo el ropaje de una simple contraprestación y como si fuera una prórroga.
Verá V. Sa. Que un proceder de este tipo bajo ningún punto de vista puede merecer calificar como de interés público, pues si bien el objeto de la iniciativa puede revestir tal carácter, la forma en que se pretende llegar a él resulta absolutamente reñida con las normas de Derecho Público que deben gobernarla.

V. ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA Demostrado en el punto anterior la falta de adecuación del PROYECTO AL REGIMEN AL CUAL SE PRETENEDE INSERTARLO, se suman un conjunto de elementos que demuestran la ilegalidad y arbitrariedad del instrumento legal pretendido.-
El inmueble donde está emplazado el hotel de turismo esta individualizado como Parcela II de la Manzana N° 90, con una superficie total de 7.752 m2, lindando al Noroeste con la Av. Costanera General San Martín, al Oeste con la Parcela 1 propiedad del Estado Provincial, al Sur con la calle Carlos Pellegrini y al Oeste con la calle Entre Ríos, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula 8.561 del Departamento Capital y en la Dirección General de Catastro bajo Adrema A1-50188-1, ambas inscripciones en mayor extensión, todo conforme al Duplicado de Mensura N° 6.064 "U" confeccionado por la Agrimensora Dorotea Casco en fecha 13 de marzo de 1979.
Los terrenos sobre los que se construirán las obras anexas están individualizados como de propiedad del Estado Provincial, constituido por una fracción de terreno ubicada en la Manzana N° 91 (Barrio Camba Cuá), identificados según mensura Nº 19624-U, según detalle: Títulos: A, B, C, E y F, Partidas Inmobiliarias: A1-000554-1 y A1-112777-1; A1-000564-1, A1-053356-1, A1-053355-1 y A1-000257-1, y Superficies: 5.057,31 m2, 1.324,88 m2, 1.299,37 m2, 650,00 m2 y 937,56 m2; respectivamente, con una superficie total de 9.269,12 m2.

Sostenemos que el CUESTIONADO DECRETO Nº2691 ES NULO por afectar los siguientes artículos de la constitución Provincial que detallamos.-

1.- Avanza sobre facultades propias, exclusivas y excluyentes del poder legislativo provincial toda vez que menoscaba el art. 118 inciso 17) de la Constitución Provincial, al disponer del uso de tierras publicas de la provincia.

2.- La declaración de una obra como de interés publico de la provincia es una facultad de la legislatura provincial conforme el art.118 inciso 18 de la const. Prov.) .

3.- El otorgamiento de privilegios… recompensas de estimulo a autores, inventores de obra, perfeccionadores es facultad de la legislatura conforme el art.118 inciso 15. de la carta magna local.

3.1. El Poder Ejecutivo al reglamentar el Decreto ley de iniciativa privada Nº 3796 denominada “régimen de concesión de obras publicas “de agosto de 1983 – periodo de facto – sin funcionamiento de la legislatura – no tuvo presente que avanzo sobre facultades del poder legislativo que NUNCA le concedió al EJECUTIVO, por lo que el Decreto reglamentario 2338 es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ya que violenta ilegalmente el mandato del art. 15 de la Constitución Provincial que expresamente determina “ los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta constitución y las leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstas en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tienes así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno”

4.- el Dto. 2691 no tuvo dictamen del fiscal de estado de la provincia de Corrientes que por imperativo del art.175 de la constitución reformada en el año 2007 tiene el control de legalidad de los actos de la administración publica provincial… y la ley determinara los casos y la forma en que habrá de ejercer sus funciones..” y en tal sentido la ley 5853 en su CAP VIII, arts 34/39 reglamenta la labor de asesoramiento de este órgano de control interno y que expresamente dispone en su ARTÍCULO 35º.- EL dictamen del Fiscal de Estado constituye la última etapa del procedimiento administrativo y la remisión de las actuaciones a dictamen fiscal deberá ordenarse por el titular, por el Secretario de Estado o por el Subsecretario del respectivo Ministerio, debiendo agregarse previamente todos los informes técnicos correspondientes. Sin perjuicio de ello, y a requerimiento del Fiscal de Estado, todas las oficinas de la Administración Pública deberán suministrarle los antecedentes, datos e informes que solicite para el mejor cumplimiento de su función, lo que deberá ser cumplido en el plazo que la Fiscalía determine. El incumplimiento constituirá falta grave.-

Nunca paso por fiscalía el Expte Nº 000-3247/10 caratulado Pte HOCO SA CASINOS DEL LITORAL E/ PROYECTO DE INICIATIVA PRIVADA. que diera origen al Dto.2691/10.

4.1 Es también ilegal el Dto. 2691 ya que viola expresamente el ARTIULO 37º de la ley 5853 que expresamente dispone “ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de lo que establezcan leyes especiales el Fiscal de Estado, en su carácter de Asesor Legal del Gobierno, debe intervenir necesariamente y bajo pena de nulidad del acto administrativo, conforme el art. 177 de la Constitución Provincial, en los casos siguientes:
a) Enajenación, permuta, donación, arrendamiento o concesión de toda clase de Bienes del Estado o servicios públicos.-
b) Licitaciones o remates.-
c) Celebración o interpretación de contratos en los que la Provincia sea parte, así como en todo acto administrativo del que pueda resultar obligación de indemnizar para el Estado o asunción de obligaciones de cualquier naturaleza.-
d) En las transacciones judiciales o extrajudiciales.-
e) En general, en todos los casos en que exista interés patrimonial o Fiscal comprometido.-

4.2 Esta es la reglamentación del art.177 de la Constitución Provincial por ley 5853 que violo el Dto.2691 al no pasar por fiscalía de estado de la Provincia, y al tener intereses económicos que puedan afectar al patrimonio publico, claro esta que sortear este control interno fulmina de nulidad el cuestionado acto administrativo del Ejecutivo provincial.

a) Ello es asi ya que el Decreto 2691/10 es nulo en los términos de la Ley 3460 por estar viciado en su elemento finalidad toda vez que del mismo se desprende claramente un desvío de poder.

En efecto, el artículo 120° de esa Ley reza: Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan subordinados los demás.

Y el artículo 121 establece que: No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.

Por su parte la sanción que la Ley 3460 reserva para la transgresión de esas prescripciones se encuentra establecida en el artículo 175° inciso q).

De esta manera la Administración no dispone de libertad de acción -de opción o de elección- en cuanto a sus fines (Jeanneret de Pérez Cortés, María, “La finalidad como elemento esencial del acto administrativo, y la desviación de poder “, LA LEY 2002-D, pág. 1408)

En materia de finalidad no existe discrecionalidad alguna.

Fiorini acertadamente dijo: "La Administración podrá condicionar los motivos y el objeto del acto, pero nunca podrá hacerlo con la finalidad" (FIORINI, Bartolomé, "Teoría de la justicia administrativa, p. 88 (cit. por MARIENHOFF, en el t. II, p. 348 de su tratado).

En consecuencia, habrá desviación de poder siempre que el órgano estatal se sirva de su potestad para fines distintos, sean ellos personales del agente, de terceros, o de la propia administración (GORDILLO, Agustín -en su "Tratado de Derecho Administrativo", t. 3, 5ª ed., Buenos Aires, 2000, IX-25).

Y, planteada una causa, los jueces deberán controlar el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican.

GORDILLO (op. cit., IX-25) indica, como casos de desviación de poder, los siguientes: 1) El funcionario actúa con una finalidad personal (venganza, partidismo, lucro, etc.); 2) El funcionario actúa con la finalidad de beneficiar a un tercero o grupo de terceros (autorizado para realizar una contratación directa, por ejemplo, contrata con una determinada empresa porque son amigos suyos); 3) El funcionario actúa con la finalidad de beneficiar a la Administración (v. gr. cobra el mayor número de multas no para desalentar el incumplimiento de las normas administrativas, sino para obtener fondos para la comuna).

Es así que el régimen de iniciativa privada reglado por Decreto 2338/10, se inserta dentro de una modalidad de administración que consiste en admitir la colaboración de los particulares en una de las actividades del Estado como lo es la Obra Pública.

Bajo esta modalidad, el sector privado tiene la oportunidad de presentar propuestas originales referidas a proyectos de obra pública, concesión de obra pública, explotación de servicio público u otra técnica contractual, que tienda a interpretar las necesidades de interés general individualizadas o no por el sector público.

Las propuestas en que consisten las iniciativas presentadas por los particulares, instan al Estado a realizar una determinada actividad que no estaba en la planificación estatal realizar, pero que previa evaluación de su factibilidad y conveniencia, se adopta e incorpora ésta.

Es, en síntesis, como lo explica Mertehikian, un modo eficiente que el legislador pone en manos de los particulares para que, a instancia de éstos, se ponga en movimiento la organización administrativa a efectos del posible otorgamiento de una concesión de obra o de servicios públicos, y -por supuesto- del examen del contenido de interés público que encierra la proposición del particular, examen, que como se verá, posee relevancia jurídica

Pero ocurre que la propuesta en que consiste la iniciativa privada de HOCO SA y CASINOS, sólo podría ser cumplida con ellos, dado que la contraprestación que piden únicamente es realizable con quien actualmente es el concesionario de la explotación del casino de la ciudad de Corrientes, esto es, CASINOS DEL LITORAL S.A..

Advertirá sin dificultad V. Sa. que esto afecta el principio de igualdad y concurrencia del futuro procedimiento de selección pues antes de procederse a la convocatoria la suerte de la selección se encuentra sellada a favor de los iniciadores.

Esto deja claramente expuesto el desvío de poder que vicia el elemento finalidad del acto administrativo instrumentado a través del Decreto 2691/10, toda vez que siendo el mismo la aplicación del régimen de iniciativa privada, debería perseguir la participación del sector privado sin soslayar los procedimientos de selección de contratista con que inexorablemente debe cumplir el Estado.

Bajo el ropaje de una iniciativa privada, no se esconde otra cosa que una adjudicación lisa y llana, pues una compulsa con otros concursantes arrojaría irremediablemente un resultado favorable a los iniciadores HOCO y CASINOS DEL LITORAL

b) Que por otra parte, se violan los principios de igualdad y concurrencia propios de los procedimientos de selección, y ello vicia el elemento finalidad de acto administrativo atacado, por cuanto a través de dicho acto se termina encubriendo una nueva concesión de la explotación del casino de esta ciudad a favor de CASINOS DEL LITORAL S.A., sin que medie licitación.

En efecto, bajo la apariencia de estar implementándose una simple contraprestación por la ejecución de una nueva edificación para el Hotel de Turismo, la iniciativa privada ilegítimamente declarada de interés publico, otorgaría una nueva concesión de la explotación del juego a favor de su actual concesionario. De alli la nulidad por inconstitucional, desvio de poder y que se plasma en el hecho notorio de ausencia del dictamen del fiscal de Estado.

4.3. Claro esta entonces que el accionar del Ejecutivo Provincial por medio de este acto irregular, ilegal, de arbitrariedad manifiesta violenta el art.27 de la constitución provincial que expresamente dispone : Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten. Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior

5.- Los derechos difusos de muchos ciudadanos, fueron conculcados al no informarse adecuadamente de la presente cuestión como manda el art.21 de la Constitución Provincial, pero fundamentalmente lesionando el principio de legalidad y congruencia normativa del Dto.2691 con los arts.118 y 175,177,15,27, cc de la Constitución Provincial.-

5.1. En efecto, es además nulo el Dto. 2691 ya que viola el principio de legalidad toda vez que se informa a en el expte administrativo que le da origen al referido decreto 000-3247/10 caratulado Pte HOCO SA CASINOS DEL LITORAL E/ PROYECTO DE INICIATIVA PRIVADA que a fs. 136 el Sub-gerente contable del Instituto de Loterías y Casinos informa que la firma pretendiente cumple con el pago según lo establecido en el contrato de concesión y ello no es así ya que se puede corroborar mediante el expte Nro. 850-08-02-1117-2002 CASINOS DEL LITORAL SA E/ INFORME CANON no se han efectuado la cancelación de diferencias de dinero señalados por el instituto de LOTERIA y lo que interpreta la firma.

5.2 Afecta el principio de LEGALIDAD ya que la prorroga contractual encubierta que se pretende y aprueba por Dto.2691 (hasta el año 2031) altera los términos de la licitación publica siendo irregular la extensión de los plazos de la concesión sin que se llame a LICITACION PUBLICA a fin de dar igualdad a otros potenciales oferentes y sin que ello tenga la TRANSPARENCIA, lo que tiñe de nulidad dicha pretensión conforme el art. 175 de la ley 3460.

Allí la concesión extendida por decreto y sin que venza el término prorrogado arbitrariamente en otra oportunidad violenta el principio de igualdad de que estos actos deban efectuarse por licitación publica. (Procuración del Tesoro de la Nación dictámenes 89:355)

En este aspecto el acto cuestionado viola los arts, 4 inc.a) g) 31, 87, 92, 105, 108,175, 187de la ley de procedimientos administrativos Nº 3460, lo que hace susceptible de hacerse extensiva a los supuestos de revocación del acto irregular (Dr Macer Ernesto op. Cit pág. 305, dictámenes procuración del Tesoro170:155, 207:517 y otros)


VI.- LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION Y COMPETENCIA: Que, la pretensión jurisdiccional interpuesta es procedente en los términos del art. 15,27 y 67 de la constitución provincial reformada y declaro que no existe medio procesal mas idóneo, ante la amenaza palmaria y cierta de que el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL ejecute un acto LESIVO, CONCULCATORIO, de imposible reparación ulterior, con consecuencias económicas sobre el patrocinio publico ( lesivo para todos los correntinos) asumiendo facultades propias de otro poder del Estado ( legislatura) SOSLAYANDO el control interno de FISCALIA de ESTADO, violentando la igualdad de otros oferentes con procesos transparentes por medio de LICITACION PUBLICA, previamente acordada por LEY, reconociendo derechos patrimoniales ( art. 13 Decreto 2338) para el autor de la iniciativa privada que surge del expte 000-3247/10 caratulado Pte HOCO SA CASINOS DEL LITORAL E/ PROYECTO DE INICIATIVA PRIVADA.

LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DEL DTO 2691 ES MANIFIESTA, INOCULTABLE.

Señalo que lo hago como ciudadano de esta provincia, consiente de que la medida importara, de concretarse, la fulminación de derechos de cuño constitucional de todos los ciudadanos, pero en particular las personas que perciben salarios del estado, ES MI CASO PARTICULAR, igualmente el de muchos ciudadanos. Invoco pues derechos individuales amenazados pero también los llamados derechos de incidencia colectiva derivados de intereses individuales homogéneos como consagrara la CSJN en el caso HALABI ( CSJN 24/02/2009 Halabi Ernesto C/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04)

Es en suma un acción de clase, por las características de los hechos mencionados, la gravedad de los daños ocasionados, la imposibilidad de separar y cuantificar el daño, lesión, restricción concreta de cada derecho de cada uno de los ciudadanos que es claramente procedente como señala María Angélica Gelli, glosando sentencia de la CSJN y expresa que “…estableció, en tercer lugar, otra categoría de derechos de incidencia colectiva: los derivados de intereses individuales homogéneos, entre los que incluyó a "los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados". En estos casos no hay un daño a un bien colectivo, sino enteramente individual pero, la causa generadora "fáctica o normativa" es una, lo que "lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio son efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño… “ La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso "Halabi" Supl. Dcho. Constitucional LA LEY 30/03/2009

Soy diputado provincial y conforme el art.118 detento una parte alícuota de la soberanía popular que me ha conferido mandato para que en su nombre y representación defienda los intereses colectivos.

No se trata solo de la función de legislar (art.118 Const Provincial) infringida en varios incisos por el Dto. 2631 A todo el cuerpo, también a mi en la parte que me compete, sino también la del CONTROL POLITICO que no se agota en pedidos de informes y resoluciones que puedo presentar dada esta función que ostento en el PODER LEGISLATIVO que integro, ya que el acto del EJECUTIVO es indudablemente NULO ya que este pretende arrogarse una facultad EXCLUSIVA y EXCLUYENTE DEL LEGISLATIVO PROVINCIAL, circunstancia que vengo a reclamar.

Tal acto amenazante es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y solicito así se declare toda vez que diseño normativo surge del art. 15 de la Constitución Provincial que señala “los poderes y funcionarios públicos, no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta constitución y las leyes les confieren, salvo casos de excepción previstos en la misma. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se las concederán por motivo alguno “.

Significara conceder facultades extraordinarias, y renegar de la propia facultad del poder legislativo, cuando hacemos remisión de nuestra potestad de contralor y de que se cumpla el precepto de cumplimiento del destino específico de los fondos públicos, declaración de utilidad publica, uso de terrenos públicos, obras publicas, concesión de canon violando la LICITACION y el pliego de concesión en virtud de la cual se concedió la explotación a la firma pretendiente.

Adviértase que el diseño institucional de nuestra provincia así lo determina con claridad en el art. 118 (atribuciones del poder legislativo), lo contrario seria reconocer al Ejecutivo las facultades propias de la legislatura, lo que seria insanablemente nulo.

Tal mandato debe ejercerse compatibilizándolo con el art.27 de la constitución Provincial ya que al ser un beneficio (derecho, garantía o declaración) instituida a favor de la sociedad, se debe tener presente que no pueden ser alterados, bajo pena de nulidad, por ningún acto tal como reza la manda constitucional que señala “Toda ley, decreto, orden o resolución, emanado de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de las provincias de las garantías que ella asegura serán nulas y sin valor alguno.” En el caso de materializarse la amenaza esgrimida, el derecho instituido a favor de todos los habitantes del equilibrio fiscal que reconoce el art.19 seria fulminado, el art. 15 conculcado y por imperio del art. 27 de la Constitución Provincial este acto seria nulo.

Pero además también en mi condición de ciudadano, mis derechos colectivos e individuales de cuño constitucional serán fulminados por un acto absolutamente ilegal como con el que se nos amenaza a todos los correntinos, tal el caso de falta de un estudio de impacto ambiental en esa zona conforme los alcances del art.50 de la constitución provincial, sin perjuicio de los derechos de LEGALIDAD, IGUALDAD, TRANSPARENCIA, CONGRUENCIA afectados por el Dto. 2691.

Se afectaran mis derechos de naturaleza patrimonial amparados por el art.17 de la constitución nacional con un acto ilícito extremo vedado por el art.19 de la misma norma madre, ya que al reconocerse derechos subjetivos de índole patrimonial a los autores del emprendimiento que diera origen al Expte 000-3247/10 caratulado Pte HOCO SA CASINOS DEL LITORAL E/ PROYECTO DE INICIATIVA PRIVADA ( art.13 dto. 2338) genera un daño potencial de índole patrimonial personal, ya que soy parte de la sociedad y en algo deberé contribuir, y colectivo ya que alcanzara a todos los habitantes de la provincia.

Pero además como hombre público y comprometido vengo a incoar esta acción ya que el art.67 de la Const. Provincial permite esta presentación cuando manda TODA PERSONA puede….contra todo acto u omisión de autoridades publicas…que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace“…conforme la 2ª parte del mencionado articulo soy afectado directo por la amenaza que torna procedente esta acción además de ser derechos de incidencia colectiva que me obligan a actuar en defensa de toda la ciudadanía. Se me paga para ello. Es una obligación que vengo a ejercer al mismo tiempo de defiendo las garantías constitucionales propias amenazas por un accionar que a todas luces será ilícito además de dañoso.

Señalo que el art.67 de la Constitución Provincial, genera un DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION sin trabas procesales ni cortapisas, que tiene que ver con el art.18 de la Constitución Nacional, y el art.25 de la ley 23.054 –PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA- derecho a la tutela judicial efectiva que debe aplicarse por imperio del art. 75 inc. 22 de Const. Nacional.

Así lo reconoce la propia CSJN cuando señala con meridiana claridad que “..En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño…

Cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).

La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357). Ricardo Luis Lorenzetti. - Elena I. Highton de Nolasco. - Carlos S. Fayt (en disidencia parcial).- Enrique Santiago Petracchi (en disidencia parcial).- Juan Carlos Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial). causa HALABI ( CSJN 24/02/2009 Halabi Ernesto C/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04.

Es que existen lesiones puntuales al máximo ordenamiento legal que DEBIO RESPETAR el Dto. 2691 y amenazas al derecho concreto, tal mi caso, a derechos colectivos, de incidencia colectiva, e intereses individuales homogéneos, por lo que debe entenderse sobradamente acreditada mi legitimación procesal para incoar la presente acción. Están amenazados la forma, modo y condición de vida de todos los correntinos. El Ejecutivo No puede asumir facultades legislativas, no puede alterar la igualdad ante la ley, no puede alterar el principio de legalidad, NO PUEDE sortear control interno de FISCALIA DE ESTADO. LO HIZO Y PIDO LA DECLARACION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del Dto. 2691.-

V.Sa es competente para entender en la presente cuestión conforme lo dispuesto en los arts. 15, 28, 27, 33, 118, 175,175 y 67 de la Constitución Provincial, y lo dispuesto en la ley 5853.

Destaco que esta vía es la mas idónea, ya que la NULIDAD POR INCONSTITUCINALIDAD DEL DTO 2691 es concreta, grave e inminente y genera, daños concretos, potenciales, incertidumbre en la sociedad afectando entre otros el comercio, la prestación efectiva de los servicios y genera zozobra y malestar en toda la administración publica por la inminencia del daño además de su irrita ilegalidad que de proseguir el tramite administrativo provocara hechos consumados de imposible reparación ulterior con carga al erario publico.

Ello es procedente ya que la presente cuestión no necesita de un marco de debate más extenso, al contrario es palmaria la ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA que torna procedente la acción incoada.

La habilitación de días y horas es de público y notorio conocimiento toda vez que resulta claro que la amenaza es concreta, actual y grave.

VII.- LAS PRUEBAS : Que, acompaño a la presente los boletines oficiales Nro 25.783 del lunes 02 de agosto del 2010 donde se publica el Dto 2338 reglamentario de la ley de facto nro 3796 ( pag.9) .
2º.- Boletín oficial Nro 25.812 del 14 de septiembre del 2010 donde se publica el Dto 2691/10 ( pag 1/4).
3º.-Anexo boletín oficial Nro 25.821 del 28 de septiembre del 2010 donde se reitera la publicación del Dto 2691.-

4.- Ley 3796 emitida el 8 de julio de1983 por el interventor militar de Corrientes, publicada en el boletín oficial del 29/8/83.

5.- Ley 5470 sancionada el 26 de septiembre del 2002.-
6.- Pliego de bases y condiciones que constituye el anexo I en nueve (9) fojas.

b. INSTRUMENTAL EN PODER DE LA ACCIONADA: Que, solicito se libre oficio al INSTITUTO DE LOTERIAS Y CASINOS DE CORRIENTES y/o a cualquier entidad del Estado Provincial, donde se encuentre radicado el expte administrativo Nro 850-08-02-1117-2002 CASINOS DEL LITORAL SA E/ INFORME CANON, a fin de que remitan a este Tribunal, ad efectum vivendi et probandi, a los efectos de corroborar si se ha efectuado la cancelación de diferencias de dinero señalados por el instituto de LOTERIA y lo que interpreta la firma.

VIII. PIDE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR: Que, solicito intertanto se sustancia esta acción conforme el art. 322 del CPCC se disponga como medida cautelar NO INNOVAR en la prosecución de todo acto y/o hecho que permita el avance de OBRAS y/o ACTOS que surjan del cumplimiento del dto 2691.
.
Ello es procedente toda vez que la amenaza del daño actual, concreto de gravedad institucional tal que no podrá ser revocado por acción ulterior lo que se acredita con la verosimilitud del derecho invocado:

En efecto son claras las facultades que corresponden a OTRO PODER DEL ESTADO que no es el ejecutivo, sino EL PODER LEGISLATIVO, es claro que NO TUVO CONTROL INTERNO DE FISCALIA DE ESTADO, conforme los arts.15, 27, 175,177 y 118 de la Constitución Provincial.

EL PELIGRO EN LA DEMORA: Que, siendo la amenaza concreta, actual y grave es que solicito se dicte la medida impetrada con habilitación de días y horas inhábiles habida cuenta de lo grotesco de la situación donde por decreto se pretende asumir facultades de otro poder, soslayar controles internos, evadir información que debe ser publica (art.21) y fundamentalmente Incumplir con la manda del art 28 de la Constitución Provincial en torno al debido proceso administrativo.

Que, ofrezco caución juratoria de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar si la misma fuera dictada sin derecho como contracautela.

IX EL DERECHO: Fundo el derecho de mi parte en los arts. 1, 15, 19,27, 118, 33 y 67 de la Constitución Provincial, en los arts. 43, 33, 19, 18, 17, 14, 75 inc, 7,11,12, y 126 de la Constitución Nacional, las leyes provinciales 5.505 y 2903.-
X RESERVA DEL CASO FEDERAL: Que dejamos señalada la posibilidad de acudir a la CSJN a través del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48 ya que un decisorio diferente lesionara los arts. 14,17,19, 33, 75 y 126 de la Constitución Nacional, los arts.1, 15, 19, 27, 33, 118, cc y sig de la Constitución Provincial, todo ello ya que de no receptar la acción se violara el derecho a la defensa en juicio en sentido sustantivo que importa ponderar el art.18 en función del art.43 de la Constitución Nacional.
XI.-PETITORIO: Por lo expuesto de Vs. solicitamos:
1. Tenga por interpuesta acción meramente declarativa por inconstitucionalidad certeza en los términos señalados
2.-Se dicte la medida cautelar impetrada con habilitación de días y horas.
3.-Se declare admisible la acción y se corra traslado de la misma a fin de que el Ejecutivo Provincial efectúe el responde en los términos del art.322 del CPCC
4.-Se mantenga la reserva del caso federal.
5.- Se haga lugar a la acción interpuesto, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 3796 y todos sus actos derivados y a todo evento, por planteada la inconstitucionalidad del Decreto N° 2691/2010; ordenándose al EJECUTIVO se abstenga de dictar cualquier acto, disposición, resolución o decreto que implique proseguir con dicho acto administrativo que infringe la norma superior, la constitución provincial. Todo ello con costas.
Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA


Viernes, 19 de noviembre de 2010

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