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Política
Sigue la novela de la elección de capital. Idas y vueltas de la justicia dilatan el proceso electoral. A la medida de Ricardo
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Viernes, 17 de abril de 2015

Corrientes (17-4-15): Luis Mansutti: “el STJ entendió que no hay conflicto de poderes y que la competencia es contenciosa administrativa"
El vocero del STJ confirmó “la resolución abona dos aspectos, entiende que no hay un conflicto de poderes, es decir que no hay competencia exclusiva del STJ, y aborda el segundo tema y entiende que la competencia para continuar entendiendo en la causa la tiene el juzgado en los contencioso administrativo de la doctora Güemez”. “Rige la medida cautelar” mantuvo.


Este viernes la Corte Provincial resolvió que no era de su competencia resolver acerca el conflicto planteado entre el titular del Concejo Deliberante, Ataliva Laprovitta, y un grupo de concejales que cuestionaron su convocatoria a elecciones a través de una resolución y “ad referendum” del cuerpo.

El STJ declaró la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2, estrado ante el cual se había presentado el amparo y cuya titular dio trámite al mismo para luego derivarlo al Juzgado Civil y Comercial N°3 con competencia en lo Electoral.

Los Ministros señalaron que tras la reforma constitucional del año 2007 la competencia originaria y exclusiva de ese Alto Cuerpo se circunscribe a las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio; mientras que en el presente caso “se pretende la existencia de un conflicto dentro de una misma “rama del municipio”.

El caso planteado por un grupo de concejales impugnando, en rigor, la legitimidad de la convocatoria a elecciones efectuada por el Presidente del Concejo Deliberante ad referéndum del Cuerpo, órgano del cual forman parte y que ha homologado aquella resolución con posterioridad, alegando afectación de sus derechos al impedírsele el ejercicio de sus funciones como tales.

“Pero del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre que la situación amerite la intervención originaria del Tribunal”. De ese modo, lo que quedaba por resolver era la cuestión de competencia de suscitada entre las Juezas Contencioso Administrativo N° 2 y Civil y Comercial N° 3.

En ese sentido indicaron que debía respetarse la garantía constitucional del "juez natural" y recordaron que la distribución de la jurisdicción entre los distintos jueces en el plano de la competencia es una materia donde “rige el orden público, tiene carácter imperativo y no puede ser alterada por las partes”.

Las normativas (artículo 4 de la Ley N° 2903 y artículo 7 del C.P.C.y C. aplicable por analogía) establecen que las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria “antes de haberse consentido aquella”.

"La incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y no una vez precluida, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal”.

Consecuentemente, la declaración de incompetencia dispuesta por la titular del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 es extemporánea. (…) “ intervino en la causa al proveer la demanda y ordenar su traslado, por lo que la pretendida incompetencia deviene extemporánea y no puede, en ningún caso, aquella magistrada declarar que la cuestión allí debatida corresponde a la competencia del Juzgado Electoral”.





Viernes, 17 de abril de 2015

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