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Política
Piden que la provincia también otorgue una jubilación a las Amas de Casa
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Viernes, 12 de junio de 2015

Corrientes (12-6-15): El proyecto de Ley fue presentado por la Diputada Alicia Locatelli del Bloque FpV y propone un Régimen de Jubilación para las Amas de la Provincia de Corrientes. El expediente pasó a la Comisión de Legislación del Trabajo, Previsión y Seguridad Social.

El proyecto presentado por la legisladora Alicia Locatelli, busca garantizar la protección social a las amas de casa trabajadoras no remuneradas, reconociendo la importancia socio-económica de los trabajos domésticos y de cuidado, que realizan en el seno de las diversas formas de familia.

"Esta ley cubre a todas las amas de casa que realizan trabajo doméstico no remunerado, o a quienes ejerzan este rol y demuestren estar dedicadas exclusivamente y de manera no remunerada al trabajo doméstico, que sean residentes en el territorio de la provincia de Corrientes, por más de diez años" explicó Locatelli, y agregó "la evolución social, nos obliga a los legisladores a diseñar normativas que vayan cubriendo eficazmente los derechos que aun hoy no fueron reconocidos por nuestro estado provincial, de tal manera que la justicia y la igualdad sean hechos y realidades para todos los habitantes de nuestra provincia"


EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Régimen de Jubilación para las Amas de la Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 1º: INSTITÚYASE por la presente Ley, el régimen de jubilación para las amas de casa en todo el territorio de la Provincia de Corrientes. Para usufructuar el beneficio jubilatorio la mujer no deberá gozar de ningún otro beneficio previsional o graciable, salvo que opte por éste régimen jubilatorio renunciando a los otros beneficios. Este régimen jubilatorio no es incompatible con cualquier sistema de pensión por viudez.

ARTÍCULO 2°: Se considera ama de casa a los efectos de esta Ley a la mujer que realiza tareas de atención del hogar, que no percibe remuneración y forma o formó parte o tiene o tuvo a cargo un grupo familiar, cualquiera sea su estado civil.

ARTÍCULO 3°: Serán beneficiarias de este régimen, todas las amas de casa que habiendo ingresado al mismo, no gocen de beneficios provisionales resultantes de su trabajo, y que no realicen actividad lucrativa por cuenta propia o ajena.

ARTÍCULO 4°:La afiliación al presente régimen es voluntaria y genera la obligación de aportar en forma regular y efectiva, caducando dicha afiliación, si se adeudaren nueve (9) meses consecutivos de aportes. Para reingresar al régimen la reafiliación deberá realizarse en forma expresa y formal.

ARTÍCULO 5°:Tendrán derecho a jubilación ordinaria, las amas de casa, que reúnan los siguientes requisitos:


a) Haber cumplido 55 años de edad;

b) Estar afiliadas al régimen de la presente Ley;

c) Acreditar diez (10) años de aportes como mínimo, en su condición de ama de casa;

d) Acreditar treinta (30) años de servicios computables o en su condición de amas de casa;

e) Tener domicilio en la Provincia, con cinco (5) años de residencia inmediata en ella.


ARTÍCULO 6°: Las mujeres que a la fecha de la sanción de esta Ley tuvieren 18 años o más, deberán acreditar un mínimo de antigüedad en la afiliación, con aportes y de jubilación ordinaria, de:


-de 18a 25: 30 años.

-de 26 a 30: 25 años.

-de 31 a 35. 20 años

-de 36 a 40: 15 años


ARTÍCULO 7°: Quedan también comprendidas en los beneficios de esta Ley, todas las amas de casa mayores de 55 años, siempre que acrediten como mínimo tres (3) años de afiliación y aportes a este régimen y reúnan los requisitos previstos en el artículo 3° y artículo 5° inciso D) y E).

ARTÍCULO 8°: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada, las afiliadas de este régimen que hubieran cumplido la edad de 65 años y acreditaren dos (2) años de afiliación y aportes al mismo, mínimo que se aumentará en igual número de años de vigencia de la presente ley hasta llegar a los requisitos exigidos en los Artículos 5°, 6° y 7° según corresponda.

ARTÍCULO 9°: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad, las amas de casa que se incapacitaren en forma total y permanente, con una disminución del 66% o más de su capacidad laborativa, siempre que acreditaren tres (3) años de afiliación y aportes al sistema.

ARTÍCULO 10°: En los casos previstos en los artículos 7°, 8° y 9° la afiliada percibirá su haber, menos un descuento de excepción en concepto de aporte de emergencia, durante un plazo mínimo que reste a completar los 10 años, exigidos en el artículo 5° el que no será mayor al 10 % del haber jubilatorio.

ARTÍCULO 11°: El haber jubilatorio del ama de casa, será equivalente al mínimo otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes.

ARTÍCULO 12°: Las afiliadas al presente régimen harán un aporte que será fijado por el Poder Ejecutivo en decreto reglamentario, conforme a las necesidades y evolución del sistema. Dichos aportes serán depositados mensualmente en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de Corrientes S. A., sobre la cual únicamente podrán girar las autoridades previsionales autorizadas y para afectarlo a este régimen.

ARTÍCULO 13°:En caso de fallecimiento de la afiliada, cualquiera fuera su edad, siempre que acreditare 3 años de afiliación y aportes gozarán del derecho a pensión los siguientes derecho-habientes:

a) El cónyuge que no gozare de beneficios previsionales o ingresos, incapacitados para el trabajo, a cargo de la causante, en concurrencia con los hijos solteros, menores de 18 años o incapacitados sin límite de edad;

b) El hombre que habiendo convivido en aparente matrimonio con la causante afiliada, acredite un plazo de convivencia mayor de 5 años y reúna los demás requisitos exigidos en el inciso a). La reglamentación establecerá el procedimiento para constatar el cumplimiento de estos requisitos.

ARTÍCULO 14°: El monto de la pensión, será en todos los casos equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del haber jubilatorio que hubiere percibido la causante.

ARTÍCULO 15°: El goce de los beneficios incorporados a este régimen, son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

ARTÍCULO 16°:Los beneficios que se establecen en la presente Ley, reúnen las siguientes características:


a) Sólo pueden ser ejercidos por los propios beneficiarios;

b) Son inembargables;

c) No son objeto de contratos, convenios especiales. Es nulo todo acto jurídico que desvirtúa lo dispuesto.

ARTÍCULO 17°: Las afiliadas al presente régimen podrán incorporarse como afiliadas al I.O.S.COR., abonando un aporte adicional. El procedimiento para la afectación de tales recursos para obras sociales y su implementación se establecerá en la reglamentación.

ARTÍCULO 18°:Créase el Fondo Previsional para la jubilación de ama de casa que se integrará de la siguiente manera:

a) Con los aportes de los afiliados;

b) Con la retención prevista en el artículo 10°;

c) Con todo otro recurso que por Ley se disponga.

ARTÍCULO 19°:Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados en la actividad comprendida en el presente régimen y los reconocidos de conformidad con el sistema de reciprocidad jubilatoria. La reglamentación determinará el tiempo y la forma en que se aplicarán los sistemas de reciprocidad de otros regímenes jubilatorios a los que haya aportado la afiliada.

ARTÍCULO 20°: El organismo de aplicación de esta Ley será el instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 21°: Subsidiariamente y en tanto no se opongan a la presente, serán de aplicación las normas de la Ley 4.917 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 22°: El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, administrará y recibirá los fondos que ingresen de la aplicación de esta Ley y atenderá con ellos, el pago de los beneficios y gastos de administración inherentes.

ARTÍCULO 23°: La presente Ley, deberá ser reglamentada dentro de los noventa días de sancionada y entrará en vigencia para las afiliadas, desde su publicación.

ARTÍCULO 24°: De forma.


Viernes, 12 de junio de 2015

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