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Resolución Nº 125/2008
Buenos Aires, 10 de Marzo de 2008
VISTO:
El Expediente Nº S01:0084268/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 16 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones se establece el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo XIV de esa norma.
Que mediante las Resoluciones Nros. 368 y 369 de fecha 7 de noviembre de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se modificaron los derechos de exportación de determinadas mercaderías.
Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus tasas de variación interanual.
Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la economía a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector agropecuario.
Que la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de
diciembre de 1994 y sus modificatorios.
Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — El derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución será determinado de acuerdo con la
siguiente fórmula:
VER FORMULA donde:
d = Alícuota del derecho de exportación.
VB = Valor Básico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
VC = Valor de Corte, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
FOB = Precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados
Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con las letras A y B en la planilla que, como Anexo, forma parte de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:
Art. 3º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con las letras C y D en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios FOB
oficiales:
Art. 4º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria referenciada con la letra E en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna
a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:
Art. 5º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria referenciada con la letra F en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna
a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:
Art. 6º — Instrúyese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a que tome los recaudos necesarios para informar diariamente a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los precios FOB oficiales necesarios para el cálculo de los derechos de exportación establecidos en la presente resolución.
Art. 7º — Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la siguiente tabla, el derecho de exportación resultará de restar a la alícuota aplicable a la mercadería de referencia los puntos porcentuales diferenciales que en cada caso se indican.
La alícuota aplicable a la mercadería de referencia se calculará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1º a 5º de la presente resolución, utilizando el precio FOB oficial de la mercadería de referencia informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
(1) Excluidas la semilla de girasol tipo confitería y la semilla de girasol descascarada.
(2) Unicamente las mezclas que contengan aceite de soja.
(3) Unicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja.
(4) Unicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas las pastas en forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg)) con
agregado de ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción.
Art. 8º — Sustitúyese, para las posiciones arancelarias alcanzadas por los Artículos 1º y 7º precedentes, los derechos de exportación consignados en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por los que en la presente resolución se establecen.
Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.
ANEXO
N.C.M.
A
1001.10.90
B
1001.90.90
C
1005.90.10 (1)
D
1005.90.90
E
1201.00.90
F
1206.00.90 (2) y (3)
(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de exportación del CINCO
POR CIENTO (5%).
(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de
exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de
exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
Viernes, 13 de marzo de 2009