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Política
El Bloque del PJ repudia el fallo de la Corte, pero los diputados de ECO impidieron el tratamiento
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Jueves, 11 de mayo de 2017

Corrientes (11-5-17): El bloque de diputados del PJ acompañado por los Diputados Parodi, de FORJA y Alfonso del Partido Autonomista presentaron un proyecto de declaración de autoría del Diputado Meixner por el cual se declara, el más enérgico REPUDIO a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Muiña, en tanto le otorga a un genocida condenado por Delitos de Lesa Humanidad la aplicación la Ley 24.390, conocida del dos por una, cuyo artículo 7º estuvo vigente entre los años 1994 y 2001 y actualmente está derogado. El dato destacable fue que el oficialismo de ECO impidió que se trate sobre tablas un simple Proyecto de Declaración, con argumentaciones banales pidió que el mismo fuera a la Comisión de Asuntos Constitucionales, cabe destacar que a pesar de que ya Diputados de la Nación aprobó una ley para limitar el fallo de la Corte por una muy amplia mayoría en cuya sesión los tres diputados radicales correntinos se ausentaron de la misma para no votar en contra del fallo, situación en clara coincidencia de la asumida por los legisladores de ECO



Proyecto presentado

PROYECTO DE DECLARACIÓN

INICIATIVA: MEIXNER José Ernesto – BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA.
MOTIVO: Declarar el repudio de ésta Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes al Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/recurso extraordinario” del 3 de mayo de 2017.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorable Cámara:

Por la presente proponemos declarar el más enérgico repudio de ésta Cámara al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Muiña”. El mismo le otorga a un genocida condenado por Delitos de Lesa Humanidad el beneficio del dos por uno, establecido por la ley 24.390, vigente entre los años 1994 y 2001.

Esta decisión del más alto tribunal de nuestra Nación es de una gravedad inusitada toda vez que implica un retroceso en las políticas de Memoria Verdad y Justicia llevadas adelante hasta ahora por el Estado Nacional, las que pusieron a nuestro país en un sitio preponderante entre los Estados que desarrollan políticas sólidas de Derechos Humanos.
La Corte hace aplicación del mencionado beneficio fundándose en el Principio de la Ley Penal más Benigna, haciendo una amañada utilización del principio y torciendo de ésta manera la recta interpretación del Estatuto de Roma, poniendo en peligro la credibilidad misma del más alto tribunal de nuestra Nación.

En efecto, el artículo 24 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sólo prevé la hipótesis de una modificación al derecho aplicable durante el trámite de una causa y antes de que se dicte una sentencia definitiva. Sólo en ese caso se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento o condena. De ninguna manera considera la hipótesis de buscar a través del tiempo alguna ley que en algún momento haya estado vigente y que resulte menos gravosa para el imputado en un juicio actual, aun cuando no tenga absolutamente nada que ver con las circunstancias del caso.

No es admisible de ninguna manera que una ley cuya finalidad fue limitar temporalmente la prisión preventiva, como medida procesal basada en la emergencia carcelaria, pueda significar un cambio en la valoración típica de delitos que tienen una dimensión que claramente excede ese ámbito como son los Delitos de Lesa Humanidad.

Por otro lado, en el caso “Muiña” estamos ante la perpetración de un delito de carácter permanente. El tribunal responsabilizó al genocida por la comisión de 5 hechos de privación ilegal de la libertad y tormentos agravados; encontrándose una de las víctimas, Jorge Mario Roitman, todavía desaparecido.

Está claro, y así lo señalan los votos de los doctores Lorenzetti y Maqueda, que en el supuesto de delitos de carácter permanente si durante el lapso de consumación rigieron dos leyes no se trata de un caso de sucesión de leyes penales –que es la hipótesis que legisla el artículo 2º del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la ley más benigna–, sino que se trata de un caso de coexistencia de leyes, al que debe aplicarse una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible (“Jofré”; Fallos 327:3279).

Por tal fundamento, respecto de Muiña debe aplicarse la Ley 25.430 que derogó el artículo 7º de la Ley 24.390, que contenía el beneficio conocido como dos por uno. La versión actualizada de la Ley 24.390 sobre Plazos de Prisión Preventiva es la ley vigente en el último tramo de conducta punible.

Esto es también lo que tienen decidido los tribunales internacionales de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "por tratarse de un delito de ejecución permanente es decir cuya consumación se prolonga en el tiempo.... la nueva ley resulta aplicable sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los estados del continente americano al aplicar normas penales en Casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo" ("Gelmán vs Uruguay", sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236).

Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su reciente fallo "Rohlena vs. Te Czech Republik” –sentencia del 27 de enero del 2015– ha descartado que la aplicación de la norma penal más gravosa dictada durante el transcurso de un delito cuyos resultados se extienden en el tiempo, configure una violación al Principio de Legalidad receptado en el artículo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos el que tiene su correlato en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin dudas aplicable al caso.

Todo esto resulta más grave aún si se tiene en cuenta que Muiña nunca estuvo privado de su libertad durante la vigencia de ese beneficio que se le pretende aplicar, sino que fue detenido el 01/10/2007. La Ley 24.390 –sancionada el 02/11/1994– establecía en su versión original un cómputo privilegiado de la pena en el artículo 7º, derogado por la Ley 25.430 –sancionada el 09/05/2001–. El imputado no cumplió prisión preventiva durante el tiempo de vigencia de esa norma.

Esta sentencia importa, además, el incumplimiento por parte de la República Argentina de compromisos asumidos en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, algunos de los cuales forman parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad.

El artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –aprobada por ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por ley 24.820– establece que: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueran necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”.

Dentro del ámbito de las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes en su articulado impone a los Estados el deber de perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas.

La misma Corte tiene dicho que “el Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y esa obligación resulta de aplicación perentoria en la jurisdicción Argentina…
Que, del mismo modo, dentro del ámbito de las Naciones Unidas la Convencion contra la Tortura, Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes…en su articulado impone a los estados el deber de perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas… El Comité contra la Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de impunidad en la Argentina a través de las comunicaciones 1/1988, 2/1988, 3/1988 y en recientes precedentes ha recordado su jurisprudencia según la cual los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura y que la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas” ("Mazzeo"; Fallos: 330: 3248)”.

Es con este conjunto de obligaciones asumidas por el Estado al firmar los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos mencionados –y muchos otros más, que harían de ésta exposición de motivos extensa en demasía– que ha dejado de cumplir por obra y gracia del pronunciamiento de su máximo órgano de justicia.

Tan es así que la Oficina para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDCH) a raíz de este fallo instó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a tener en cuenta los estándares internacionales de derechos humanos, sosteniendo que “el Estado argentino, y la Corte Suprema como instancia del Estado, deben cumplir no solo el derecho interno, sino también la normativa aplicable y los compromisos asumidos a nivel internacional”.

El mencionado fallo no sólo merece nuestro repudio por todas las razones antes expuestas, sino que además importa una doble ilegalidad: esto es así porque se encuentra prohibido por el Derecho Internacional de Derechos Humanos conmutar penas por crímenes de lesa humanidad y, por otra parte, ninguno de los jueces argentinos están constitucionalmente habilitados para hacerlo. Nuestra legislación interna así lo prevé. La Ley 27.156 –sancionada el 01/07/2015– establece que: “Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículo 6º, 7º y 8º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de Peña, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga”.

Coincidentemente con lo expresado la H. Cámara de Diputados de la Nación el día de ayer, 9 de mayo de 2017, le dio media sanción por abrumadora mayoría al proyecto de ley de elaboración conjunta de todos los Bloques de esa Cámara, que establece:

“Artículo 1º - De conformidad con lo previsto por en la ley 27.156, el artículo 7º de la ley 24.390 –derogada por la ley 25.430- no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional.

Artículo 2º - El cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7º de la ley 24.390 –derogada por la ley 25.430- será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley.

Artículo 3º - Lo dispuesto por los artículos anteriores es la interpretación auténtica del artículo 7º de la ley 24.390 –derogada por ley 25.430- y será aplicable aún a las causas en trámite.

Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”

Por estos fundamentos solicitó el voto favorable en los siguientes términos:
D E C L A R A C I Ó N N° .-
LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
D E C L A R A:

Su más enérgico REPUDIO a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/recurso extraordinario”; en tanto le otorga a un genocida condenado por Delitos de Lesa Humanidad la aplicación la Ley 24.390, conocida del dos por una, cuyo artículo 7º estuvo vigente entre los años 1994 y 2001 y actualmente está derogado.-


Jueves, 11 de mayo de 2017

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