El gobernador Arturo Colombi, veto el artículo 4 de la ley de titularización docente que fue aprobada el pasado 8 de abril en la Cámara de Diputados. El veto fue enviado hoy a la mañana a la Cámara de origen, el Senado. El proyecto obtuvo los dos tercios en ambas Cámaras, un número que cobra importancia pues, es necesario para mantener la ley como lo desea el Poder Legislativo.
Ingreso en la mañana de hoy el veto a la ley de Titularización Docente. La norma enviada por el Poder Ejecutivo rechaza el artículo 4 de la ley aprobada el 8 de abril, en Diputados.
El artículo 4 es la piedra del conflicto de esta ley y por la cual pujaron docentes y el Ministerio de Educación. En este punto se establece los derechos de los docentes con títulos habilitantes y supletorios, para conseguir su estabilidad en el cargo.
Cuando se aprobó el proyecto los docentes solicitaron al gobernador que no vete la ley, el mismo pedido hicieron los legisladores.
El punto cuatro que fue vetado indica:
Art 4º.- Tienen derecho a participar del Régimen Transitorio de Concursos establecido por la presente ley, aquellos docentes que ejerzan el interinato en las horas o cargos que concursan, con títulos habilitantes y/o supletorios, con las siguientes modalidades:
a) No resultará aplicable la exigencia establecida en el inciso c) del Art. 14 del Estatuto del Docente (Ley Nº 3.723).
b) Tener como mínimo en el interinato de las horas cátedra o cargos a los que aspira, 5 (cinco) años de antigüedad en la docencia para los que posean títulos habilitantes y 7 (siete) años de antigüedad en la docencia para los que tengan títulos supletorios.
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Texto completo
Que dice la ley de titularización docente
Art. 1º.- ESTABLECESE para la Provincia de Corrientes un Régimen Transitorio de Concursos para cubrir con carácter de titular horas cátedra y cargos del primer grado del escalafón que se encuentren vacantes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de los directivos, destinado a establecimientos educativos de gestión estatal de Nivel Medio/Tercer Ciclo de la EGB y Educación Polimodal/Secundaria, Técnica, Aerotécnica, Formación Profesional, Escuelas Profesionales, Departamentos de Aplicación de Escuelas Normales, de Establecimientos Educativos Transferidos de la Nación con el Régimen de Profesores Designados por Cargo (ex Proyecto XIII), que se rigen por la Ley Nº 22.416, y de los Establecimientos Educativos que participen de la experiencia del mismo Régimen, amparados por el Decreto Nº 1282/2005 y el Decreto Nº 1811/2007 de la jurisdicción, considerándose para el concurso las horas cátedra que constituyen el cargo que desempeña, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 1º del Decreto Nº 1282/05, y bajo las mismas condiciones de este concurso, teniendo en cuenta la titulación en la especialidad para los espacios curriculares que conforman la base de cada cargo y de los establecimientos de Jornada Completa Escuela Nº 36 de Curuzú Cuatiá, Escuela Nº 431 de Monte Caseros y Escuela Hogar “Presidente Juan Domingo Perón” de la ciudad de Corrientes.
Art. 2º.- Los concursos establecidos por el presente régimen transitorio, tienen carácter cerrado por cada establecimiento, por antecedentes, y rigen exclusivamente para los docentes aspirantes a cubrir horas cátedras o cargos en los cuales se desempeñan como interinos al momento de la entrada en vigencia de la presente, incluidos quienes se encuentren adscriptos, en comisión de servicios o con licencia.
Art. 3º.- Para participar en el concurso, el aspirante debe reunir las condiciones generales y concurrentes fijadas en el artículo 14 del Estatuto del Docente (Ley Nº 3.723), y:
a) Haber accedido al cargo por orden de Padrón de Interinatos y Suplencias.
b) Tener como mínimo en el interinato de las horas cátedra o cargos a los que aspira, 2 (dos) años de antigüedad en la docencia.
c) Acreditar un concepto mínimo de Muy Bueno en cada establecimiento en que concursa.
Art 4º.- Tienen derecho a participar del Régimen Transitorio de Concursos establecido por la presente ley, aquellos docentes que ejerzan el interinato en las horas o cargos que concursan, con títulos habilitantes y/o supletorios, con las siguientes modalidades:
a) No resultará aplicable la exigencia establecida en el inciso c) del Art. 14 del Estatuto del Docente (Ley Nº 3.723).
b) Tener como mínimo en el interinato de las horas cátedra o cargos a los que aspira, 5 (cinco) años de antigüedad en la docencia para los que posean títulos habilitantes y 7 (siete) años de antigüedad en la docencia para los que tengan títulos supletorios.
Art. 5º.- El Régimen Transitorio de Concursos establecido por la presente ley comprende la totalidad de horas cátedra y/o cargos en las que el aspirante sea interino y reúna las condiciones establecidas en el artículo 3º. No rigen los topes establecidos por los artículos 98 y 99 del Estatuto del Docente (Ley Nº 3.723)
Art. 6º.- Los docentes sometidos a proceso sumarial podrán participar en el concurso, pero no obtener la titularización hasta tanto se resuelva el sumario en sentido favorable para el agente.
Art 7º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, efectuará la convocatoria a los concursos regulados por la presente ley en un término máximo de 90 (noventa) días corridos e implementará las acciones necesarias para su concreción.
Art 8º.- Quedan suspendidos los traslados transitorios o definitivos hasta la finalización del proceso, con excepción de los que ya se encuentren en trámite, en el nivel o modalidad en que sea de aplicación la presente.
Art 9º.- Al único fin de la instrumentación del Régimen Transitorio de Concursos, no se aplicarán aquellas normas legales que se opongan a la presente ley o que establezcan condiciones distintas a las fijadas por la misma.
Art 10.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos.
Martes, 28 de abril de 2009