La Cámara de Diputados dio media sanción a una serie de derechos y garantías para los mayores de 60 años, contemplados en la Constitución provincial. Establece las responsabilidades del Estado, la comunidad y el núcleo familiar.
Obtuvo la media sanción de la Cámara de Diputados, el proyecto que establece los Derechos de la Ancianidad, consagrados en el artículo 43 de la nueva Constitución de la Provincia de Corrientes.
Se trata de una norma que tiene como objetivo promover, preservar y proteger los derechos de los ancianos estableciendo las responsabilidades que competen al núcleo familiar, a la comunidad y al Estado. El proyecto considera ancianos a los mayores de 60 años.
Establece una serie de obligaciones del Estado provincial, entre las que se destacan “diseñar y ejecutar programas de capacitación y/o especialización destinados a las organizaciones públicas y privadas cuyo objetivo sea la atención del anciano, su protección e integración socio económica y cultural”.
También “establecer disposiciones reglamentarias que procuren asegurar la calidad asistencial de los establecimientos geriátricos, así como el respeto a la libertad, la privacidad, las costumbres y la dignidad de los ancianos que utilizan sus servicios”.
Para asegurar la vivienda de los mayores “destinar como mínimo, el cinco por ciento (5%) de los planes provinciales de construcción de viviendas para los ancianos que no cuenten con ingresos suficientes, debiendo contemplarse en su diseño la eliminación de barreras arquitectónicas que limiten o perjudiquen el desplazamiento”
En lo que respecta la transporte “asegurar la accesibilidad al servicio público de transporte de pasajeros, de corta, mediana y larga distancia, mediante un sistema diferencial para la adquisición de boletos”.
La norma propuesta por el diputado peronista Luís Badaracco, crea en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Humano, el Consejo Provincial de Adultos Mayores.
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TEXTO COMPLETO DEL PROYECTO DE LEY
DERECHOS DE LA ANCIANIDAD
ARTÍCULO 1.- LA presente ley tiene por objeto promover, preservar y proteger los derechos de los ancianos estableciendo las responsabilidades que competen al núcleo familiar, a la comunidad y al Estado, a efectos de lograr la interrelación armónica en la familia y en la sociedad.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente ley, se considera anciano a toda persona mayor de sesenta (60) años de edad inclusive.-
ARTÍCULO 3.- CORRESPONDE al Estado Provincial:
a) diseñar y ejecutar programas de capacitación y/o especialización destinados a las organizaciones públicas y privadas cuyo objetivo sea la atención del anciano, su protección e integración socio económica y cultural;
b) proporcionar asistencia técnica a las municipalidades, instituciones y entidades intermedias que lo soliciten, tendiente a la implementación de una política integral y conjunta en materia de vejez;
c) establecer medidas para la promoción, protección, atención y rehabilitación de la salud de los ancianos, especialmente aquéllos sin cobertura médica y, asimismo, facilitar el suministro de medicamentos, a quienes por su estado de indigencia o incapacidad, no puedan procurárselos por sus propios medios;
d) fomentar la educación para la salud y propiciar los controles médicos preventivos;
e) establecer disposiciones reglamentarias que procuren asegurar la calidad asistencial de los establecimientos geriátricos, así como el respeto a la libertad, la privacidad, las costumbres y la dignidad de los ancianos que utilizan sus servicios;
f) destinar como mínimo, el cinco por ciento (5%) de los planes provinciales de construcción de viviendas para los ancianos que no cuenten con ingresos suficientes, debiendo contemplarse en su diseño la eliminación de barreras arquitectónicas que limiten o perjudiquen el desplazamiento;
g) posibilitar su acceso a la educación inicial, media y superior;
h) establecer programas de capacitación laboral;
i) implementar actividades deportivas y recreativas y, asimismo, instrumentar programas de turismo social a los cuales puedan acceder a través de planes de pago acordes a sus particularidades e intereses;
j) promover actividades culturales y eventos sociales que incentiven su integración y participación en la vida social y comunitaria;
k) diseñar campañas de concientización a fin de erradicar los prejuicios y mitos relacionados con la vejez, revalorizando la tercera edad;
l) incentivar su participación ciudadana en instituciones democráticas;
m) celebrar acuerdos con unidades educativas de nivel superior, con el objeto de incorporar en los programas de las carreras afines a las ciencias sociales, materias de tratamiento específico sobre el anciano;
n) fomentar el trabajo de instituciones en beneficio de los ancianos en cuanto al desarrollo de tareas solidarias y prestación de servicios domiciliarios;
ñ) estimular la puesta en funcionamiento de servicios de orientación y ayuda telefónica para su mejor información y contención;
o) asegurar la accesibilidad al servicio público de transporte de pasajeros, de corta, mediana y larga distancia, mediante un sistema diferencial para la adquisición de boletos;
p) establecer prioridades en la atención preferencial en instituciones públicas e invitar a las entidades del ámbito privado a diagramar acciones similares.
q) dictar medidas de acción tendientes a cubrir las necesidades específicas de los ancianos y a elevar su calidad de vida;
r) dictar políticas de inclusión directas y mediante convenios con otros organismos públicos y privados que contemplen especialmente ancianos en riesgo, abandonados y desamparados.
ARTÍCULO 4.- CRÉASE en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones para Ancianos, debiendo inscribirse las instituciones que se dediquen directa o indirectamente al cuidado y atención de las personas comprendidas en la presente ley.
ARTÍCULO 5.- CONFÓRMESE en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Humano, el Consejo Provincial de Adultos Mayores, integrado por:
a) dos representantes de la Secretaría de Desarrollo Humano, uno de los cuales ejercerá la presidencia de dicho Consejo;
b) un representante del Ministerio de Salud Pública;
c) un representante del Ministerio de Educación y Cultura ;
d) un miembro de la Cámara Diputados de la Provincia, y un miembro de la Cámara de Senadores de la Provincia;
e) un representante del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes (I.P.S.);
f) un representante por cada municipio de los consejos locales de adultos mayores, en caso de contar con dichos consejos;
g) un representante de las asociaciones de geriatría y gerontología, que desarrollen su actividad en la provincia;
h) un representante de las organizaciones de jubilados y pensionados con personería jurídica;
i) un representante del Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (IOSCOR);
Se invitará a un representante del Programa de Atención Médica Integral - seccional Corrientes (PAMI); y un representante de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) -sede Corrientes.
ARTÍCULO 6.- SON funciones del Consejo Provincial de Adultos Mayores:
a) proponer el diseño de las políticas sociales específicas y líneas prioritarias de acción para el sector;
b) participar en la identificación de las necesidades específicas de la tercera edad, respetando sus particularidades;
c) participar en el diseño y la selección de áreas prioritarias de acción;
d) participar en la elaboración, ejecución, monitoreo y evaluación de los programas nacionales, provinciales, y municipales que se ejecuten vinculados al sector;
e) impulsar acciones conducentes al relevamiento de información referida al sector;
f) participar en el relevamiento y análisis de las acciones que se desarrollen en la implementación de las políticas, de los recursos que les sean asignados y proponer alternativas de optimización;
g) invitar y contribuir a la conformación y organización de los consejos locales de adultos mayores en los municipios;
h) organizar encuentros provinciales y nacionales acerca de la ancianidad;
i) difundir información sobre las acciones desarrolladas;
j) promover el intercambio de especialistas y ancianos con instituciones nacionales e internacionales;
k) constituir comisiones de trabajo para el tratamiento de temas puntuales;
l) proponer nueva legislación y/o modificaciones a la ya existente, en aspectos relacionados con la ancianidad;
m) promover el intercambio de funcionarios, especialistas y ancianos con integrantes de organismos similares nacionales e internacionales, priorizando la relación con los países integrantes del Mercosur;
n) celebrar los convenios que estime necesarios;
ñ) promover las relaciones intergeneracionales, con el objeto de garantizar la real participación de los ancianos en la vida institucional y privada.
ARTÍCULO 7.- LOS miembros del Consejo Provincial de Mayores Adultos se desempeñan en carácter ad-honorem.
ARTÍCULO 8.- EL Poder Ejecutivo provincial deberá asignar las partidas presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- INVITAR a los Municipios a adherir a la presente Ley y a conformar los Concejos locales de Adultos Mayores a los efectos de su participación en el Concejo Provincial previsto en el Artículo 5º.-
ARTICULO 10.- DE forma.
Jueves, 30 de abril de 2009